Este martes 19 de mayo, mediante el Decreto 488/2020, el Gobierno Nacional estableció un precio sostén para el barril de crudo en 45 dólares hasta el 31 de diciembre de 2020.
En su articulado, el Decreto solicita a las empresas productoras “mantener su nivel de actividad del 2019, “tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional”.
Además, consigna que se deben mantener los puestos de trabajo hasta fin de año y los contratos con empresas regionales.
“ A partir de la publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl), este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local”, señala el artículo 1 del Decreto firmado por el presidente Alberto Fernández.
“En caso de que, durante dicho período, la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ (10) días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del presente artículo”, se aclaró.
“Durante la vigencia del presente artículo, el precio establecido en el primer párrafo, o el que eventualmente fije la Autoridad de Aplicación en uso de las atribuciones conferidas en el primer párrafo del artículo 4° de este decreto, será de aplicación en todos los casos de entregas de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319”, se indicó.
“ Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas productoras deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca”, precisó el decreto.
“Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores prácticas nacionales e internacionales de la industria de los hidrocarburos”, agrega.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el artículo 29 de dicho Anexo.
Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
Por otra parte, el Ministerio de Desarrollo Poductivo, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el artículo 29 de dicho Anexo.
Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
El detalle de los artículos
ARTÍCULO 1°.- A partir de la publicación del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 2020, las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl), este precio será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local.
En caso de que, durante dicho período, la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare los DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl) durante DIEZ (10) días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”, quedarán sin efecto las disposiciones del presente artículo.
Durante la vigencia del presente artículo, el precio establecido en el primer párrafo, o el que eventualmente fije la Autoridad de Aplicación en uso de las atribuciones conferidas en el primer párrafo del artículo 4° de este decreto, será de aplicación en todos los casos de entregas de crudo en el mercado local para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 2º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas productoras deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019, tomando en consideración la situación actual de contracción de la demanda local e internacional, tanto del petróleo crudo como de sus derivados, producto de los efectos de la pandemia de COVID-19, siempre dentro de los parámetros de explotación adecuada y económica previstos en el artículo 31 de la Ley N° 17.319, de conformidad con la reglamentación que al efecto se establezca.
Las empresas productoras deberán aplicar idéntico criterio al sostenimiento de los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras que tenían al 31 de diciembre de 2019. Ello se realizará en un marco de consenso con las organizaciones de trabajadores y en procura conjunta de alcanzar modalidades laborales que mejoren la eficiencia, la tecnología y la productividad y que estén acordes con las mejores prácticas nacionales e internacionales de la industria de los hidrocarburos.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el artículo 29 de dicho Anexo.
Durante la vigencia del artículo 1º, las empresas productoras no accederán al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
ARTÍCULO 3º.- Durante el plazo de vigencia de la medida dispuesta en el artículo 1° del presente decreto, las empresas refinadoras y sujetos comercializadores deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.
En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de 2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación en cada caso.
Durante el mismo plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los sujetos comercializadores no podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.
ARTÍCULO 4º.- El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, tendrá la facultad de modificar trimestralmente los precios de petróleo crudo establecidos en el artículo 1° del presente decreto, así como de revisar periódicamente el alcance de la medida dispuesta sobre la base de parámetros de volumen de producción y de niveles de actividad e inversión.
El MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, deberá controlar que no se realicen conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas productoras, refinadoras y sujetos comercializadores, para lo cual tomará en consideración parámetros objetivos de producción en períodos anteriores y tendrá en cuenta las consecuencias provocadas por la pandemia de COVID-19 sobre el conjunto de la cadena de valor. En caso de verificar la existencia de alguna de las conductas indicadas, dará intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado hidrocarburífero.
ARTÍCULO 5º.- Instrúyese al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dar seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor, a los fines de promover el mantenimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2° respecto de las fuentes de trabajo directas e indirectas y la eficiencia productiva.
En forma mensual, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá mantener informada al respecto a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer y al segundo trimestre calendario del año 2020, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de mayo de 2018, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1° de octubre de 2020 inclusive.
ARTÍCULO 7°.- Establécese que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en el ANEXO (IF-2020-30935729-APN-SSH#MDP) que forma parte integrante del presente decreto, deberán abonar una alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema que se establece en este artículo.
Fíjanse, a los efectos del cálculo de la alícuota de los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el citado Anexo, los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:
a. Valor Base (VB): DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CINCO por barril (USD 45/bbl).
b. Valor de Referencia (VR): DÓLARES ESTADOUNIDENSES SESENTA por barril (USD 60/bbl).
c. Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, publicará la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de las últimas CINCO (5) cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.
El último día hábil de cada semana, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al QUINCE POR CIENTO (15%), fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
Establécese una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o inferior al Valor Base.
Establécese una alícuota del OCHO POR CIENTO (8%) del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o superior al Valor de Referencia.
En aquellos casos en que el Precio Internacional resulte superior al Valor Base e inferior al Valor de Referencia, la alícuota del tributo se determinará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Déjase sin efecto toda norma que se oponga a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 8°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución N° 241 del 29 de septiembre de 2017 del entonces Subsecretario de Exploración y Producción a cargo de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del ex MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de solicitudes de exportación.
ARTÍCULO 9º.- A los fines de llevar a cabo el control del cumplimiento de los precios máximos de venta de la garrafa de DIEZ (10), DOCE (12) y QUINCE (15) kilogramos establecidos en la Disposición N° 104 del 26 de junio de 2019 de la ex SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS Y COMBUSTIBLES de la ex SECRETARÍA DE GOBIERNO DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE HACIENDA, la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO podrá solicitar asistencia a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a cualquier otro organismo competente y a los intendentes e intendentas de todos los municipios del país, para realizar la tarea de control y fiscalización de los mencionados precios máximos.
ARTÍCULO 10.- Fíjanse los valores de las multas cuya aplicación prevé el artículo 87 de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, los cuales oscilarán de acuerdo con la gravedad e incidencia del incumplimiento, entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDÓS METROS CÚBICOS (22 m³) de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS METROS CÚBICOS (2.200 m³) del mismo hidrocarburo por cada infracción.
A los efectos del cálculo de las multas, se adoptará el precio promedio ponderado por ventas en el mercado interno de los petróleos nacionales publicado en la página web de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO correspondiente al mes de la infracción o, en su defecto, el precio del mes inmediato anterior que se encuentre publicado. El importe de las multas será abonado en pesos, al tipo de cambio del DÓLAR ESTADOUNIDENSE “Vendedor” del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente el día hábil anterior al del efectivo pago.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto N° 2271 del 22 de diciembre de 1994.
ARTÍCULO 12.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán
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